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TURQUÍA: DETENCIÓN ARBITRARIA DEL OFICIAL MILITAR CIHANGIR ÇENTELI

  • ILAAD
  • hace 2 días
  • 5 Min. de lectura

La Liga Internacional contra la Detención Arbitraria insta al Gobierno turco a tomar todas las medidas necesarias para implementar la opinión No. 66/2023 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria en relación con Cihangir Çenteli, solicitando su liberación inmediata e incondicional y el reconocimiento de su derecho ejecutable a reparación e indemnización, en conformidad con el derecho internacional.


Lea la opinión completa del GTDA sobre Cihangir Çenteli (Türkiye): Opinión No. 66/2023.


UN PILOTO MILITAR Y OFICIAL DEL ESTADO MAYOR DESTITUIDO Y ARRESTADO POR SU IMPLICACIÓN EN EL GOLPE DE ESTADO DE 2016  


Cihangir Çenteli es un ciudadano turco nacido en 1985, quien se desempeñó como piloto militar en la Fuerza Aérea y oficial del Estado Mayor en la Academia Militar.  


El 28 de septiembre de 2016, el Sr. Çenteli fue destituido de sus funciones. Dos días después, su comando le ordenó presentarse en la sede de la Academia Militar en Estambul para explicar dónde se encontraba y qué hacía el 15 de julio de 2016, día en que tuvo lugar un intento de golpe de Estado en Turquía.


Al llegar a la sede de la Academia Militar, fue arrestado de inmediato por dos oficiales de policía y trasladado a una comisaría de Estambul. El 17 de agosto de 2018, el Sr. Çenteli fue condenado a cadena perpetua por intento de derrocamiento del orden constitucional turco. El Sr. Çenteli interpuso dos recursos de apelación, ambos rechazados. En el momento en que la fuente presentó la comunicación, el Sr. Çenteli cumplía su condena en la prisión de Silivri.  


Aunque el Gobierno tuvo la oportunidad de responder a estas acusaciones, optó por no hacerlo.


DETENIDO SIN ORDEN JUDICIAL Y MANTENIDO EN DETENCIÓN PREVENTIVA DURANTE DOS AÑOS


En primer lugar, el Sr. Çenteli fue arrestado sin una orden de detención y sin que se le explicaran los cargos en su contra. Además, su detención no fue ordenada ni sometida al control efectivo de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo considera que los derechos del Sr. Çenteli a la seguridad de su persona y a no ser sometido a una detención arbitraria, consagrados en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 9(1) del Pacto, han sido vulnerados.


No solo el Sr. Çenteli no fue informado de los cargos en su contra inmediatamente después de su arresto, sino que solo los conoció tras casi un año de detención. Más específicamente, se le informó que la noche del intento de golpe de Estado había sido visto en uno de los edificios pertenecientes a las fuerzas armadas. El Grupo de Trabajo consideró que esta situación constituía una violación del derecho del Sr. Çenteli a ser informado de los motivos de su arresto y a ser notificado en el menor tiempo posible de los cargos en su contra, conforme al artículo 9(2) del Pacto.


Tras su arresto, el Sr. Çenteli fue mantenido en detención preventiva durante casi dos años antes de ser condenado, un periodo en el que no solo su detención no fue revisada, sino que tampoco se consideró ninguna alternativa a la misma. El Grupo de Trabajo recordó que dichas detenciones preventivas deberían ser excepcionales. Además, el Sr. Çenteli sólo fue presentado ante una autoridad judicial 12 días después de su arresto, lo que el Grupo de Trabajo consideró injustificable a la luz de las circunstancias del caso. Por estas razones, el Grupo de Trabajo determinó que los derechos del Sr. Çenteli a no ser detenido arbitrariamente y a ser presentado rápidamente ante un juez tras su arresto, garantizados respectivamente por el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9(3) del Pacto, habían sido violados.


Finalmente, el Sr. Çenteli sólo pudo reunirse con su abogado cinco días después de su arresto, en una conversación de sólo 30 segundos y supervisada por un oficial de policía. En consecuencia, el Grupo de Trabajo estimó que al Sr. Çenteli se le negó el acceso a asistencia legal tras su arresto, lo que constituyó una violación de su derecho a impugnar la legalidad de su detención, protegido por el artículo 9(4) del Pacto.


En virtud de lo anterior, el Grupo de Trabajo determinó que el arresto y la detención del Sr. Çenteli eran arbitrarios en virtud de la categoría I.


PRIVADO DE ACCESO A REPRESENTACIÓN LEGAL Y A PRUEBAS, Y JUZGADO CON RETRASO INJUSTIFICADO


Además, las reuniones del Sr. Çenteli con su abogado fueron restringidas y sujetas a grabación en video y audio. Asimismo, dado que no fue informado de los cargos en su contra, no pudo preparar su defensa durante su detención preventiva. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo determinó que el Sr. Çenteli fue privado de su derecho a una representación legal efectiva, en violación del artículo 14(3)(b) del Pacto.


Durante su detención, el Sr. Çenteli fue impedido de acceder y examinar las pruebas en su contra. En particular, se le negó el acceso a pruebas esenciales utilizadas en su contra, incluyendo una grabación de video y audio que lo mostraba en uno de los edificios militares el día del intento de golpe de Estado. Durante su juicio, la solicitud del Sr. Çenteli y de sus abogados para interrogar a los testigos fue rechazada por el juez sin justificación. El Grupo de Trabajo concluyó que los derechos del Sr. Çenteli a la igualdad de armas, a un juicio justo y a ser escuchado por un tribunal competente, independiente e imparcial, consagrados en los artículos 10 y 11(1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 14(1) y 14(3)(b) y (e) del Pacto, habían sido violados. Además, el Grupo de Trabajo recordó que, si bien no existe un derecho absoluto de acceso a las pruebas, las personas privadas de libertad deben tener el derecho de consultar los documentos relacionados con su detención.


Finalmente, el Grupo de Trabajo expresó su preocupación por el hecho de que el Sr. Çenteli no pudo tener contacto con su familia. Asimismo, dado que el Sr. Çenteli fue mantenido en detención preventiva durante casi dos años sin justificación válida, el Grupo de Trabajo consideró que se había vulnerado su derecho a ser juzgado sin retraso excesivo, garantizado por el artículo 14(3)(c) del Pacto.


En consecuencia, el Grupo de Trabajo determinó que la detención del Sr. Çenteli era arbitraria en virtud de la categoría III.


CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA


A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria determinó que la privación de libertad de Carlos Manuel de São Vicente era arbitraria y correspondía a las categorías I y III, por ser contraria a los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El Grupo de Trabajo instó al gobierno turco a llevar a cabo una investigación exhaustiva e independiente sobre la detención arbitraria del Sr. Çenteli y a tomar medidas apropiadas contra los responsables de la violación de sus derechos. Asimismo, solicitó al Gobierno turco adoptar las medidas necesarias para remediar sin demora la situación de Cihangir Çenteli y ajustarla a las normas internacionales pertinentes. El Grupo de Trabajo concluyó que, considerando todas las circunstancias del caso, la solución adecuada sería su liberación inmediata y el reconocimiento de un derecho ejecutable a una reparación, incluyendo una indemnización conforme al derecho internacional.

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