La Liga Internacional Contra la Detención Arbitraria insta al Gobierno de Turquía a tomar todas las medidas necesarias para implementar la Opinión No.6/2024 sobre Meryem Tekin. El Grupo de trabajo de las Naciones Unidas solicitó al gobierno de Turquía liberarla de manera inmediata y sin condiciones, y concederle el derecho ejecutable a una compensación y otras reparaciones, de acuerdo con el derecho internacional.
Leer la Opinión completa del Grupo de Trabajo sobre Meryem Tekin (Turquía): Opinión No.6/2024.
UNA PROFESORA ARRESTADA POR CONEXIONES PRESUNTAS CON UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA
Sra. Meryem Tekin es de nacionalidad Turca y profesora, nacida en el año 1985. Fue arrestada el 20 de septiembre de 2018 en su casa por las autoridades policiales por razones de relaciones supuestas con la Organización terrorista Fethullahista.
Después, entre todo, fue acusada de tener una cuenta en el Banco Asya, de compartir en una red social una cuenta relacionada con la organización terrorista Fethullahist, de suscribir a publicaciones de aquella organización y finalmente de trabajar para instituciones afiliadas con esa organización entre otras cosas. Como tal, fue acusada de pertenencia a organización armada, en contravención del artículo 314 del Código Penal. En el momento de la comunicación de la fuente, llevaba 5 años en prisión preventiva en una cárcel de Bursa.
Se dio al Gobierno turco la oportunidad de responder a estas alegaciones, lo que hizo el 31 de octubre de 2023.
NO SE LE PRESENTÓ UNA ORDEN DE DETENCIÓN
La fuente alegó que la detención de la Sra. Tekin carecía de una base jurídica adecuada, ya que no se le presentó una orden de detención en el momento de su aprehensión. La respuesta del Gobierno no abordó adecuadamente esta cuestión, limitándose a afirmar que su detención estaba justificada por sus presuntas conexiones con el terrorismo y por las exigencias particulares de la situación de estado de excepción. Sin embargo, la fuente señaló que la Sra. Tekin fue detenida aproximadamente dos meses después de que se levantara el estado de excepción en Türkiye, por lo que resulta complicado justificar las condiciones de su detención con esta situación particular. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo determinó que la Sra. Tekin fue detenida sin una orden de detención, en violación de sus derechos a la libertad y a la seguridad personales, consagrados en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En conclusión, el Grupo de Trabajo determinó que la detención de la Sra. Tekin fue arbitraria debido a la falta de una base jurídica para su detención, lo que hace que su detención sea arbitraria en virtud de la categoría I.
DETENIDA POR EJERCER SUS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE REUNIÓN PACÍFICA
La fuente alegó que lel aresto de la Sra. Tekin apareció relacionada con su supuesta asociación con la Organización terrorista Fethullahista, en violacion de varios de sus derechos fundamentales y libertades. Concretamente, fue acusada de tener una cuenta bancaria en el Banco Asya, de compartir material publicado en cuentas de redes sociales relacionado con los fetullahistas, de suscribirse a medios de comunicación afiliados a los fetullahistas y de trabajar para instituciones afiliadas a los fetullahistas. Sin embargo, el Gobierno no aportó ninguna prueba de estas acusaciones.
En este sentido, el Grupo de Trabajo recordó la jurisprudencia anterior y las conclusiones previas de otros órganos de derechos humanos sobre el uso de supuestas actividades delictivas para justificar una restricción de las libertades fundamentales, así como el uso de By Lock como supuesta prueba de actividades delictivas, aunque su uso en sí mismo está protegido por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El Grupo de Trabajo también recordó la pauta que ha surgido en Turquía en relación con la persecución de personas presuntamente relacionadas con el movimiento Gülen.
Por consiguiente, el Grupo de Trabajo consideró que la detención de la Sra. Tekin estaba directamente relacionada con el ejercicio legítimo de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica, lo que constituía una violación de los artículos 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En resumen, el Grupo de Trabajo concluyó que la detención de la Sra. Tekin constituía una violación directa de sus derechos fundamentales, por lo que su detención era arbitraria en virtud de la categoría II.
DETENCIÓN INDEFINIDA, FALTA DE ACCESO AL EXPEDIENTE Y FALTA DE ACCESO ADECUADO A UNA ASISTENCIA LEGAL
Según la fuente, desde su detención el 20 de septiembre de 2018, la Sra. Tekin permaneció detenida indefinidamente, ya que no se han formulado cargos oficiales contra ella ni se ha fijado una fecha para el juicio. El Gobierno no justificó este retraso. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que la Sra. Tekin fue puesta en prisión preventiva únicamente por ejercer sus derechos fundamentales, el Grupo de Trabajo consideró que este retraso indebido desde su detención y la falta de juicio constituían una violación de su derecho a ser juzgada sin demoras indebidas, prescrito en el artículo 14 (3) del Pacto.
Además, la fuente afirmó que, al igual que a muchos presos políticos, a la Sra. Tekin se le había denegado el acceso al expediente de su caso. Aunque las restricciones al acceso a los expedientes pueden ser legítimas en determinadas circunstancias, como el Gobierno no justificó esta restricción, el Grupo de Trabajo consideró que en este caso no se aplicaban tales restricciones. Por ello, el Grupo de Trabajo consideró que se trataba de una violación grave del principio de plena igualdad a un juicio justo y público por un tribunal independiente e imparcial y del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, protegidos por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 (1) y (3) (b) del Pacto.
Por último, la Sra. Tekin no pudo acceder a su abogado durante los 6 meses que permaneció detenida, lo que, según el Grupo de Trabajo, la expuso a un riesgo de coacción en fases críticas del proceso. Además, incluso cuando tenía acceso a un abogado, este acceso estaba restringido, ya que sus conversaciones eran grabadas y vigiladas por funcionarios de prisiones. En vista de ello, el Grupo de Trabajo consideró que se había violado el derecho de la Sra. Tekin a mantener conversaciones privadas con su abogado sin vigilancia - que es un aspecto fundamental de un juicio imparcial -, en violación del apartado (b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
En consecuencia, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que las violaciones del derecho a un juicio imparcial de la Sra. Tekin eran de tal gravedad que hacían que su privación de libertad fuera arbitraria en virtud de la categoría III.
DETENIDA DE FORMA DISCRIMINATORIA
El Grupo de Trabajo recordó en primer lugar su jurisprudencia relativa a Türkiye, en la que se encuentra, en particular, una serie de casos similares relacionados con personas perseguidas en relación con su presunta vinculación con el movimiento Gülen. En esos casos, el Grupo de Trabajo consideró que la detención de esas personas se basaba en motivos discriminatorios, concretamente en sus opiniones políticas o de otra índole, lo que constituía una violación de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 2 (1) y 26 del Pacto. Considerando que este caso seguía la misma pauta, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que la Sra. Tekin también había sido detenida por motivos discriminatorios, en violación de los artículos mencionados.
Por consiguiente, el Grupo de Trabajo concluyó que la detención de la Sra. Tekin también había sido arbitraria en virtud de la categoría V.
CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LA ONU CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA
A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria consideró que la detención de la Sra. Meryem Tekin era arbitraria y correspondía a las categorías I, II, III y V, ya que contravenía los artículos 2, 7, 9, 10, 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 9, 10, 14, 19, 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Grupo de Trabajo recomendó al Gobierno de Türkiye que adoptara las medidas necesarias para remediar sin demora la situación de la Sra. Tekin y velará por que se ajustara a las normas internacionales pertinentes. El Grupo de Trabajo también instó al Gobierno turco a llevar a cabo una investigación exhaustiva de las circunstancias de estas violaciones y a tomar las medidas adecuadas contra los responsables.
Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el Grupo de Trabajo consideró que la solución adecuada sería poner en libertad inmediatamente a la Sra. Tekin y concederle el derecho exigible a una indemnización y a otras reparaciones, de conformidad con el derecho internacional.
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