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EMIRATOS ÁRABES UNIDOS: DETENCIÓN ARBITRARIA DE 12 ACTIVISTAS EMIRATÍES

  • ILAAD
  • 7 feb
  • 5 Min. de lectura

La Liga Internacional contra la Detención Arbitraria insta al gobierno de los Emiratos Árabes Unidos a que adopte todas las medidas necesarias para aplicar la Opinión nº 19/2023 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria relativa a Omran Ali Hasan al-Radwan al-Harithi, Abdullah Abdulqader Ahmad Ali al-Hajiri, Ahmed Yousef Abdullah al-Zaabi, Mohammed Abdulrazzaq Mohammed al-Siddiq, Husain Moneif al-Jabri, Hasan Moneif al-Jabri, Sultan Bin Kayed Mohammed al-Qasimi, Khalifa Hilal Khalifa Hilal al-Nuaimi, Ibrahim Ismail Ibrahim al-Yasi, Mohammed Abdullah al-Roken, Abdulsalam Mohammed Darwish al-Marzooqi y Fouad Mohammed Abdullah Hasan al-Hmadi, empezando por solicitar al gobierno de los Emiratos Árabes Unidos que los libere inmediatamente y les conceda un derecho exigible a indemnización y otras reparaciones de acuerdo con el derecho internacional.


Véase la opinión completa del GTDA sobre estas 12 personas (Emiratos Árabes Unidos): Opinión n°19/2023.



DETENIDOS ILEGALMENTE Y RETENIDOS SIN BASE LEGAL POR TIEMPO INDEFINIDO


En marzo de 2011, un grupo de 133 académicos, jueces, abogados, estudiantes y defensores de los derechos humanos emiratíes firmaron una petición en la que exigían reformas democráticas. Al parecer, el gobierno emiratí inició entonces una campaña de detenciones contra los firmantes, incluidas las 12 personas implicadas en el presente caso, que fueron detenidas en 2012 y condenadas a penas de prisión de entre siete y diez años. Posteriormente, se promulgó una ley que autorizaba la detención de personas en centros de munasaha alegando que suponían una amenaza terrorista, antes de ser ampliada en 2019 para permitir que estas personas permanecieran detenidas una vez cumplida su condena, con el pretexto de la rehabilitación, pero con escasas posibilidades de impugnación. Así, a pesar de haber cumplido sus penas de prisión de entre siete y diez años, un tribunal decidió mantener a estas 12 personas detenidas en régimen de munasaha.


Estas 12 personas están actualmente detenidas en virtud de la Ley Antiterrorista (2014) y la Ley del Centro Munasaha (2019), a pesar de haber sido condenadas en 2013. El Grupo de Trabajo recordó que, en virtud del artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, nadie será condenado ni sancionado por actos que, en el momento de cometerse, no fueran considerados delictivos por la ley. En consecuencia, el Grupo de Trabajo consideró que esta situación violaba el principio de no retroactividad de la ley en materia penal.


El Grupo de Trabajo también recordó que las leyes formuladas de manera vaga y general pueden tener un efecto disuasorio sobre el derecho a la libertad de expresión, en la medida en que pueden violar el principio de legalidad establecido en el artículo 11(2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo determinó que el artículo 40(1) de la Ley Antiterrorista no cumplía con el principio de legalidad, ya que utilizaba una definición circular de terrorismo y términos bastante vagos. Sobre esta base, el Grupo de Trabajo consideró que la Ley Antiterrorista violaba el artículo 11(2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


Además, según alegaciones no refutadas, y en el momento de la comunicación de la fuente, estas 12 personas permanecían detenidas después de haber cumplido sus condenas. El Grupo de Trabajo observó que una privación de libertad es arbitraria en la categoría I cuando es imposible invocar ningún fundamento jurídico que justifique la privación de libertad, como ocurre cuando se mantiene detenida a una persona después de haber cumplido su condena. Por lo tanto, la detención de las 12 personas carece de una base jurídica válida y constituye una violación de los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 


En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluyó que su detención era arbitraria en el sentido de la Categoría I.


PERSEGUIDOS POR SUS OPINIONES POLÍTICAS


El Grupo de Trabajo señaló que, en virtud del artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, incluidas la expresión política, los comentarios sobre asuntos públicos, el debate sobre los derechos humanos y el periodismo. El Grupo de Trabajo expresó su preocupación por el hecho de que las leyes antiterroristas que utilizan definiciones excesivamente amplias de terrorismo puedan conducir a la detención injusta de personas inocentes y sospechosas, aumentando así la probabilidad de detenciones arbitrarias.


Además, el Grupo de Trabajo no encontró pruebas de que estas 12 personas pudieran suponer una amenaza para la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral si eran puestas en libertad al término de su condena. En consecuencia, el Grupo de Trabajo consideró que el mantenimiento en detención de estas 12 personas se debía al ejercicio de derechos o libertades garantizados por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que su privación de libertad era arbitraria en el sentido de la categoría II.


El Grupo de Trabajo observó que las actividades de las 12 personas como críticos pacíficos condujeron a su arresto y detención. El Grupo de Trabajo recordó su jurisprudencia en el sentido de que cuando la detención es consecuencia del ejercicio de derechos civiles y políticos, existe una fuerte presunción de que la detención también constituye una violación del derecho internacional por motivos de discriminación basada en opiniones políticas o de otra índole. En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluyó que estas 12 personas habían sido detenidas por motivos discriminatorios, debido a su condición de defensores de los derechos humanos y sobre la base de sus opiniones políticas, lo que hace que su detención también sea arbitraria en el sentido de la categoría V.


GRAVES VIOLACIONES DEL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL


El Grupo de Trabajo recordó que, en virtud del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial. El Grupo de Trabajo también tomó nota de las alegaciones no refutadas sobre la falta de independencia del tribunal, que estaba bajo el control efectivo del poder ejecutivo. En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluyó que los procedimientos judiciales habían violado el derecho de estas personas a un juicio justo garantizado por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


El Grupo de Trabajo también recordó que todas las personas privadas de libertad tienen derecho a ser asistidas por un abogado de su elección en cualquier momento durante su detención y sin demora. Según los informes, estas 12 personas no recibieron la asistencia de un abogado a su debido tiempo. En consecuencia, se habría violado su derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación y presentación de su defensa, así como su derecho a la igualdad de armas, garantizado por los artículos 10 y 11 (1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo consideró que su detención era arbitraria en virtud de la categoría III.


CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA


A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria consideró que la detención de las 12 personas era arbitraria y correspondía a las categorías I, II, III y V, ya que era contraria a los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los artículos 2 3), 7, 9 1), 2), 3) y 4), 10 y 14 3) c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El Grupo de Trabajo consideró que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la reparación adecuada sería la puesta en libertad inmediata de esas 12 personas y la concesión de un derecho exigible a indemnización y otras reparaciones de conformidad con el derecho internacional.



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