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EGIPTO: DETENCIÓN ARBITRARIA DE DOS HOMBRES VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y TORTURA

  • ILAAD
  • 7 feb
  • 5 Min. de lectura

TLa Liga Internacional contra la Detención Arbitraria insta al gobierno egipcio a que adopte todas las medidas necesarias para aplicar la Opinión No. 20/2023 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria relativa a Islam Atef Omar Jaballah y Abdelsamad Mahmoud Mohamed al-Fiqi, empezando por pedir al gobierno egipcio que los ponga en libertad de inmediato y sin condiciones y les conceda el derecho exigible a una indemnización y a otras reparaciones de conformidad con el derecho internacional.


Lea la opinión completa del GTDA sobre Islam Atef Omar Jaballah y Abdelsamad Mahmoud Mohamed al-Fiqi (Egipto) : Opinión No. 20/2023.


DETENIDO ILEGALMENTE, VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA Y ENCARCELADO REITERADAMENTE DURANTE 5 AÑOS

Islam Atef Omar Jaballah es un ciudadano egipcio nacido el 26 de mayo de 1984. Es farmacéutico, está casado y tiene cuatro hijos. Abdelsamad Mahmoud Mohamed al-Fiqi es ciudadano egipcio nacido el 7 de diciembre de 1964. Antes de su detención, el Sr. al-Fiqi trabajaba en el ámbito de la educación. Está casado y tiene tres hijos.


El Sr. al-Fiqi fue detenido el 4 de mayo de 2018 por agentes de la Seguridad del Estado y obligado a subir a una furgoneta cuando regresaba a casa desde la mezquita de la localidad de Kawm Hamadah. El Sr. al-Fiqi fue detenido el 21 de junio de 2018 por agentes de seguridad vestidos de civil que entraron en su casa, dañaron objetos y se llevaron cientos de miles de libras egipcias, así como el pasaporte del Sr. al-Fiqi. En el momento de su detención, ni el Sr. Jaballah ni el Sr. al-Fiqi recibieron una orden de detención ni una explicación de los motivos de su detención, lo que el Grupo de Trabajo consideró una violación de los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 9 del Pacto y de los principios 2, 4 y 10 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.


Según los informes, tras su detención, Jaballah y Al-Fiqi fueron llevados a centros de detención secretos y sometidos a desaparición forzada. El Sr. Jaballah fue sometido a desaparición forzada durante casi cuatro meses tras su detención. Según los informes, el Sr. Al-Fiqi fue sometido a desaparición forzada dos veces, la primera durante 24 días y la segunda durante seis meses, en violación del artículo 9(1) del Pacto. Las desapariciones forzadas dieron lugar a la detención en régimen de incomunicación de los Sres. Jaballah y Al-Fiqi, lo que les impidió comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales, en violación de los artículos 9.3 y 9.4 del Pacto. Al no poder impugnar su detención, también se violó su derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 2(3) del Pacto.


Se había ordenado la puesta en libertad del Sr. Jaballah tras cumplir el periodo máximo de dos años de prisión preventiva. En lugar de ser puesto en libertad, fue acusado en una segunda causa y encarcelado de nuevo. A continuación, fue acusado en una tercera causa de unirse a un grupo terrorista. Se ordenó la puesta en libertad del Sr. al-Fiqi el 25 de mayo de 2019 y fue trasladado a la espera de su puesta en libertad. Dos semanas después, fue trasladado a un lugar no revelado y sometido a desaparición forzada durante seis meses, tras lo cual fue acusado en otra causa por unirse a un grupo terrorista.


La Fiscalía Suprema de la Seguridad del Estado no cumplió con las órdenes de liberar a los Sres. Jaballah y Al-Fiqi, y los mantuvo en detención preventiva hasta que fueron acusados en otro caso. Esto forma parte de una práctica sistemática conocida como 'rotación', donde las autoridades egipcias detienen a presos políticos en diferentes causas, generalmente por cargos similares, para asegurarse de que sigan en prisión preventiva. El Grupo de Trabajo expresó su preocupación por esta práctica sistemática y consideró que constituía una violación de los derechos del Sr. Jaballah y del Sr. al-Fiqi en virtud de los artículos 9(1) y (3) del Pacto y del Código de Procedimiento Penal de Egipto.


En consecuencia, el Grupo de Trabajo concluyó que los arrestos y detenciones del Sr. Jaballah y del Sr. al-Fiqi fueron arbitrarios en virtud de la categoría I.


SOMETIDOS A TORTURA Y PRIVADOS DE SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO


El Grupo de Trabajo constató que las desapariciones forzadas y las detenciones en régimen de incomunicación a las que fueron sometidos el Sr. Jaballah y el Sr. al-Fiqi les privaron de su derecho a la asistencia de un abogado en una fase crítica del proceso penal y les expusieron así a un riesgo de coacción que, según la fuente, se produjo de hecho, en violación de los artículos 10 y 11(1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 14(3)(b) del Pacto.


Además, los Sres. Jaballah y al-Fiqi fueron sometidos a graves torturas y malos tratos, en particular durante el período en que desaparecieron. El Grupo de Trabajo determinó que la tortura no sólo constituye una grave violación de los derechos humanos en sí misma, sino que también menoscaba la capacidad de las personas para defenderse e impide su derecho a un juicio justo. Por consiguiente, concluyó que se había producido una violación de la prohibición absoluta de la tortura y de la Convención contra la Tortura, del principio 6 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y de la regla 1 de las Reglas Nelson Mandela. El Grupo de Trabajo expresó su extrema preocupación por las denuncias de tortura y malos tratos formuladas. Por último, el Grupo de Trabajo también tomó nota de que el Sr. Jaballah y el Sr. al-Fiqi pasaron aproximadamente cinco años en prisión preventiva. No se presentó ninguna justificación al Grupo de Trabajo para justificar esta situación, en violación del derecho de los acusados a ser juzgados sin dilaciones indebidas, en violación del artículo 14(3)(c) del Pacto.


Por consiguiente, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que el arresto y la detención de los Sres. Jaballah y al-Fiqi eran arbitrarios en el sentido de la categoría III.


CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA


A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria consideró que las detenciones de los Sres. Jaballah y Al-Fiqi eran arbitrarias y correspondían a las categorías I y III, ya que contravenían los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 6, 9, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El Grupo de Trabajo instó al Gobierno egipcio a que llevara a cabo una investigación completa e independiente de las circunstancias que rodearon la privación arbitraria de libertad de los Sres. Jaballah y al-Fiqi y a que adoptara medidas apropiadas contra los responsables de la violación de sus derechos. El Grupo de Trabajo consideró que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la solución adecuada sería adoptar las medidas necesarias para remediar la situación de los Sres. Jaballah y al-Fiqi sin demora y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, empezando por su puesta en libertad inmediata y concediéndoles el derecho exigible a una indemnización y a otras reparaciones, de conformidad con el derecho internacional.


El Grupo de Trabajo también observó que la presente opinión es una de las varias emitidas en los últimos años en las que se concluye que el Gobierno ha incumplido sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, y expresó su preocupación por el hecho de que ello indique un problema sistémico de detención arbitraria en Egipto, en particular mediante la práctica ilegal de las rotaciones. El Grupo de Trabajo recordó que, en determinadas circunstancias, el encarcelamiento generalizado o sistemático u otras privaciones graves de libertad en violación de las normas del derecho internacional pueden constituir crímenes de lesa humanidad.




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